COMUNICADO DE ARTURO LARRABURE:
En mi carácter de apoderado de Arturo Larrabure, siguiendo sus expresas instrucciones y frente al documento “ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA CAUSA “LARRABURE”, emitido el 22.4.2009 por la Procuración General de la Nación, se informa a la opinión pública:
Que en el parte de prensa emitido en representación de Arturo Larrabure, respecto a los alcances del fallo que la Cámara Federal de Rosario dictara en fecha 16.4.09, se precisó con exactitud que dicho Tribunal había rechazado por unanimidad los planteos articulados por los fiscales Vásquez, Saccone y Bettiolo con el fin de anular el dictamen del Fiscal General Palacín.
Comunicamos también que el Tribunal concluyó que “ no ha existido lesión alguna a las facultades del Ministerio Público Fiscal, al ordenar una vista en los términos del art 180 CPPN”, por cuanto dicho procedimiento, ordenado por el entonces juez Dr. Germán Sutter Schneider, fue consentido por el titular del Ministerio Público Fiscal de la jurisdicción y se ajusta a las instrucciones dadas por la Procuración General de la Nación a los fiscales para que en caso de conflictos semejantes solicitaran se corriera vista al Fiscal General planteado la inconstitucionalidad del art. 348 CPPN.
Informamos finalmente que la Cámara había dejado sentado que el dictamen del Fiscal General Palacín conservaba su validez debiendo cumplirse lo allí indicado, realizando una severa advertencia a los fiscales por haber articulado “ sucesivas y constantes articulaciones de revocatoria o nulidad.. que no se compadecen plenamente con la defensa de la legalidad ni los derechos de partes, y que sin duda han provocado desgaste jurisdiccional, que debe ser evitado, no sólo en beneficio de la labor de los jueces y fiscales, sino en aras de los intereses generales de la sociedad (art 120 C.N)
En ningún párrafo del citado parte se sostuvo que la Cámara había fallado sobre el fondo considerando de lesa humanidad el crimen del Cnel Larrabure, por lo cual las interpretaciones incorrectas que pueda haber realizado la prensa, son fruto de las complejidades del caso y las dificultades que conlleva la interpretación de cuestiones jurídicas.
En cada una de las entrevistas realizadas por la prensa al suscripto, se precisó con claridad los límites del fallo, corrigiendo interpretaciones equívocas de aquélla y enfatizando que lo que debía cumplirse era la instrucción dada por el Fiscal General de realizar una investigación penal plena, en virtud de estimar el Dr. Palacín que, en principio, el crimen del Cnel Argentino del Valle Larrabure era de lesa humanidad.
Sorprende que el Procurador General de la Nación, Dr Esteban Righi, afirme en el documento que se analiza que “para el Ministerio Público Fiscal y, en particular, para la Procuración General de la Nación no existe ninguna duda acerca de que todo hecho delictivo que sea denunciado judicialmente debe ser investigado por los órganos correspondientes (jueces y fiscales). Recién después de la apertura de una investigación (o su reapertura, como se plantea en el caso “Larrabure”) procede realizar la discusión relativa a si determinado delito constituye o no “crimen de lesa humanidad”, pues ella debe ser consecuencia de una investigación previa. No corresponde generar esa discusión en abstracto, pues sólo procede si existe algún imputado y si se interpone un planteo de prescripción de la acción penal”.
No es precisamente lo que ha ocurrido en las causas abiertas por los asesinatos de Humberto y María Cristina Viola y Néstor Horacio López, cometidos por el ERP, donde los fiscales actuantes, cumpliendo las instrucciones dadas por el Procurador Righi mediante Resolución 158/07, en abstracto y sin investigación previa alguna concluyeron apresuradamente que tales crímenes no eran de lesa humanidad, oponiéndose a que se investigara si el gobierno de Héctor J. Cámpora había incurrido en terrorismo de Estado , y si tal imputación era extensible al gobierno cubano
7. Como puede verse, o bien el Procurador General desconoce lo que realizan los fiscales en cumplimiento de la resolución 158/07, o bien contribuye con sus palabras a la desinformación que imputa a terceros.
8. Arturo Larrabure comparte la preocupación del Dr. Esteban Righi de evitar caer en una banalización de la categoría jurídica de “crimen de lesa humanidad” y por tal motivo le sugiere respetuosamente analice el artículo “LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA” que el Dr. Carlos Manfroni publicara en la Revista del Colegio de Abogados (Diciembre de 2007, Tomo 67, Nº 2) donde el jurista imputa al Procurador General haber citado -en el caso “Derecho, René”- de manera mutilada y con un sentido opuesto al de la doctrina, las conclusiones derivadas del fallo Prosecutor vs Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia el 7 de mayo de l997, exigiendo como requisito del tipo penal que la organización terrorista tenga control del territorio o pueda moverse libremente en él, cuando el párrafo 655 del fallo “TADIC” señala por el contrario: “Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad”.
9.- La ardua y tenaz lucha que Arturo Larrabure libra para que el crimen de su padre sea considerado de lesa humanidad se inspira en motivos de estricta justicia. No median razones políticas, ni defiende al Proceso Militar, que comenzó después de que el Cnel Larrabure fuera vilmente asesinado. Distinta, por cierto, es la situación del Dr. Esteban Righi, quien tuvo como Ministro del Interior de Cámpora una activa participación en el diseño y dictado de la ley de amnistía, pese a lo cual estimó que no existían razones éticas o de decoro que le exigieran abstenerse de firmar la resolución 158/07.
Santa Fe, 22.4.09
Dr. Javier Vigo Leguizamón
Apoderado de Arturo Larrabure
LE 8.485.039; cel.0342-156313633
Dr. Javier Vigo Leguizamón
Apoderado de Arturo Larrabure
LE 8.485.039; cel.0342-156313633
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